(Expendio de bebidas alcohólicas).- Los negocios que, en forma principal o accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al siguiente régimen:
1) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual de $ 200.00, cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
2) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a) de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las capitales de los departamentos.
b) de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
3) Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente comprador del comercio, bebiendo contener el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
4) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina correspondiente proporcionará una lámina con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder (artículo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente en casos de reincidencia.
5) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática cancelación.
6) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7) Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año 1962 para que los interesados regularicen las transferencias en trámite. En tales casos y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular de la licencia vendida con la constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados ante la oficina correspondiente con una anticipación mínima de diez días. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de ser consumidas en el mismo local.
9) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral
4) sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de este artículo.
10) Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la Oficina correspondiente la autorización expresa de la exoneración consignada en un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales, de un número de socios mayor de cien.
En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el despacho de bebidas alcohólicas deberá encontrarse en el interior de la sede del club sin acceso directo a la calle.
11) Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas que a la vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las transferencias con adicional de bebidas podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 1961, hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los interesados dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, se incluirán los recargos o intereses respectivos. A quiene dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
12) La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Expendio de bebidas alcohólicas).- Inciso 1º) Los negocios que, que en forma principal o accesoria, accesoria expendan bebidas alcohólicas, quedan quedarán sujetos al siguiente régimen:
1) a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $
200.00 (doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin limitación horaria;
b) los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local, local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00, 200.00 (doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Inciso 1º) Los negocios que en forma principal o accesoria expendan bebidas quedarán sujetos al siguiente régimen:
a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $
200.00 (doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin limitación horaria;
b) los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00 (doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio dentro del mismos local, supondrá su venta al menudeo y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de envases abiertos o alterados supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
c) los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una licencia anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán una licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).
Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a) De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo y en las Capitales de los Departamentos;
b) de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias y de turismo;
c) de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas rurales de los demás departamentos.
Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo. La falta de pago en el plazo señalado determinará un recargo del 50 % (cincuenta por ciento) de su valor.
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.
Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas comprendidas en el inciso 2.o del este artículo y que se formalizaron a contar del 1.o de enero de 1962, se abonará con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social creado por la ley número 10.436, de 31 de julio de 1943, seis veces el valor de la licencia.
Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas.
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán independientemente del impuesto a que hace referencia el artículo 9.o, Título VII, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo del impuesto de Patentes de Giro.
Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva para adjudicar, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, las licencias canceladas por falta de pago como asimismo las necesarias para completar el número autorizado por el inciso 2.o de este artículo en la siguiente condiciones:
1.o) Pago íntegro del valor de la licencia.
2.o) Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como derechos de la adjudicación pesos 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y $ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos hasta en tres cuotas trimestrales iguales y consecutivas. La falta de pago de una cuota dará lugar a la cancelación de la licencia.
alcohólicas,
alcohólicas
fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio
conforme a los precedentes apartados,
dentro del mismos local,
supondrá su venta
al menudeo
y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de
botellas abiertas
envases abiertos
o
alteradas
alterados
supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas
fermentadas
alcohólicas destiladas
o
destiladas,
fermentadas,
haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
2)
c) los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una licencia anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán una licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).
Inciso 2°)
Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a)
de seiscientos pesos ($ 600.00)
De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos)
si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de
Montevideo,
Montevideo
y en las
capitales
Capitales
de los
departamentos.
Departamentos;
b) de
trescientos pesos ($ 300.00)
$ 600.00 (seiscientos pesos)
si
estuvieran
estuvieren
establecidos en las
demás localidades de campaña, en las
zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas
balnearias.
3) Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente comprador del comercio, bebiendo contener el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias
balnearias
y
traslados
de
que hayan sido objeto.
turismo;
4) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina correspondiente proporcionará una lámina con el número
c)
de
la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible
$ 300.00 (trescientos pesos)
en
su negocio. Esta lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio de
las
sanciones penales que pudieran corresponder (artículo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente en casos
poblaciones y zonas rurales
de
reincidencia.
los demás departamentos.
5)
Inciso 5°)
Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará
un recargo del 50 % (cincuenta por ciento) de
su
automática cancelación.
valor.
6)
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.
Inciso 6°)
Prohíbese la transferencia de licencias
alcohólicas,
alcohólicas
salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7) Concédese plazo hasta el 31
Por la transferencias contractual
de
diciembre del año 1962 para que los interesados regularicen
las
transferencias
licencias alcohólicas comprendidas
en
trámite. En tales casos
el inciso 2.o del este artículo
y
al solo efecto de su pago,
que
se
expedirán licencias condicionales
formalizaron
a
nombre
contar
del
titular de la licencia vendida con la constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8) Los traslados
1.o
de
licencias
enero
de
un local a otro deben ser gestionados ante la oficina correspondiente
1962, se abonará
con
una anticipación mínima de diez días. La inobservancia
destino al Fondo
de
esta disposición dará lugar a
Asistencia y Previsión Social creado por
la
aplicación
ley número 10.436,
de
una multa
31
de
doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio
julio
de
las demás penalidades que pudieran corresponder.
1943, seis veces el valor de la licencia.
Prohíbense los traslados interdepartamentales
Prohíbese la instalación
de
licencias para el expendio al público
nuevas fábricas
de bebidas alcohólicas
destiladas que hubieren de ser consumidas en el mismo local.
destiladas.
9) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán independientemente
del
Código Penal, el
impuesto a
que
haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral
4) sin ser
hace referencia
el
titular
artículo 9.o, Título VII,
de la
licencia conforme a las disposiciones
ley N.o 13.032,
de
este artículo.
10) Quedan exonerados
7
de
licencia los cafés, restaurantes, billares y peluquerías
diciembre
de
los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso
1961, sustitutivo del impuesto
de
los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Patentes de Giro.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en
Queda autorizada
la Oficina
correspondiente la autorización expresa
de
Impuestos Directos de
la
exoneración consignada
Dirección General Impositiva para adjudicar,
en
un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre
las condiciones
que
la entidad acredite, mediante certificado expedido por
determine
el
Ministerio
Poder Ejecutivo, las licencias canceladas por falta
de
Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería jurídica, así
pago
como
la existencia, en sus registros sociales, de un número de socios mayor de cien.
En todos los casos
asimismo las necesarias para completar
el
local o ambiente en que se efectúe
número autorizado por
el
despacho
inciso 2.o
de
bebidas alcohólicas deberá encontrarse
este artículo
en
el interior de
la
sede
siguiente condiciones:
1.o) Pago íntegro
del
club sin acceso directo a
valor de
la
calle.
licencia.
11) Los negocios con licencias
2.o) Abonar, además
de
bebidas alcohólicas destiladas que a
la
vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente de giro
licencia,
y
adicionales,
por una sola vez,
como
asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las transferencias con adicional de bebidas podrán regularizar sus adeudos previo pago
derechos
de
las patentes y licencias por los años 1960
la adjudicación pesos 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo
y
1961,
$ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos
hasta en
treinta y seis (36)
tres
cuotas
mensuales
trimestrales iguales
y consecutivas.
En ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los interesados dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, se incluirán los recargos o intereses respectivos. A quiene dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
12)
La
Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor
falta
de
seis meses un "Registro General
pago
de
Licencias Alcohólicas" con toda
una cuota dará lugar a
la
información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieren
cancelación
de
ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
la licencia.
Ver el texto limpio
Inciso 1º) Los negocios que en forma principal o accesoria expendan bebidas quedarán sujetos al siguiente régimen:
a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $
200.00 (doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin limitación horaria;
b) los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00 (doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio dentro del mismos local, supondrá su venta al menudeo y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de envases abiertos o alterados supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
c) los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una licencia anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán una licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).
Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a) De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo y en las Capitales de los Departamentos;
b) de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias y de turismo;
c) de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas rurales de los demás departamentos.
Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo. La falta de pago en el plazo señalado determinará un recargo del 50 % (cincuenta por ciento) de su valor.
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.
Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas comprendidas en el inciso 2.o del este artículo y que se formalizaron a contar del 1.o de enero de 1962, se abonará con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social creado por la ley número 10.436, de 31 de julio de 1943, seis veces el valor de la licencia.
Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas.
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán independientemente del impuesto a que hace referencia el artículo 9.o, Título VII, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo del impuesto de Patentes de Giro.
Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva para adjudicar, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, las licencias canceladas por falta de pago como asimismo las necesarias para completar el número autorizado por el inciso 2.o de este artículo en la siguiente condiciones:
1.o) Pago íntegro del valor de la licencia.
2.o) Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como derechos de la adjudicación pesos 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y $ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos hasta en tres cuotas trimestrales iguales y consecutivas. La falta de pago de una cuota dará lugar a la cancelación de la licencia.