Elévase al 17 % (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el artículo 2.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sobre las entradas provenientes de todas las ventas de receptores de televisión, repuestos y/o accesorios para los mismos.
El producido de este aumento tendrá el siguiente destino:
A) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis.
B) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón.
C) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente de la Comisión Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido de este aumento.
D) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas con el exclusivo objeto de destinarlo a solucionar problemas de rancheríos del interior del país.
E) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones, se destinará para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el aumento fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los incisos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Elévase al 17 % (diecisiete Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos) por ciento) unidad, que gravará la tasa del impuesto a las ventas importación y transacciones, creado la fabricación de tubos de imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el artículo 2.o de la ley N.o 10.054, importador en forma previa al despacho aduanero, ya sea que el tubo de 30 imagen se introduzca separadamente, integrando un aparato de setiembre televisión o conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago por los fabricantes se hará efectiva dentro del mes siguiente al de 1941, sobre la comercialización.
Este impuesto también gravará las entradas provenientes existencias a la fecha de todas las ventas vigencia de receptores la presente ley, en poder de televisión, repuestos y/o accesorios para los mismos. importadores y fabricantes.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador televisión, sea cual fuere, en forma previa al despacho aduanero, todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que el tubo de imagen se introduzca separadamente, introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión televisión, o conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago por los fabricantes El tributo se hará efectiva dentro del mes siguiente
El
Del
producido de este
aumento tendrá el siguiente destino:
impuesto se destinará:
A)
a)
$ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la Liga Uruguaya
Contra
contra
la
Tuberculosis.
Tuberculosis;
B)
b)
$ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la Sociedad Filantrópica
Cristóbal Colón.
C) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente de la Comisión Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido de este aumento.
"Cristóbal Colón";
D)
c)
$
3:000.000.00
3.000.000.00
(tres millones de pesos) anuales para el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas
Económicas,
con el exclusivo objeto de
destinarlo
destinarlos
a solucionar problemas de rancheríos del interior del
país.
país;
E)
d)
$
3:000.000.00
3.000.000.00
(tres millones de pesos) anuales con destino a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones, se destinará para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el
aumento
rendimiento del impuesto
fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los
incisos.
incisos
Ver el texto limpio
Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos) por unidad, que gravará la importación y la fabricación de tubos de imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador en forma previa al despacho aduanero, ya sea que el tubo de imagen se introduzca separadamente, integrando un aparato de televisión o conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago por los fabricantes se hará efectiva dentro del mes siguiente al de la comercialización.
Este impuesto también gravará las existencias a la fecha de vigencia de la presente ley, en poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis;
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón";
c) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con el exclusivo objeto de destinarlos a solucionar problemas de rancheríos del interior del país;
d) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los incisos
pagará por el importador o quien introduzca
al
de la comercialización.
país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
Este
La Oficina devolverá el
impuesto
también gravará las existencias a la fecha de vigencia de la presente ley,
en
poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo
los casos
de
roturas debidamente documentadas en
la
Liga Uruguaya contra
forma que determine
la
Tuberculosis;
reglamentación.
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para
Estará exonerada
la
Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón";
c) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con el exclusivo objeto
fabricación
de
destinarlos a solucionar problemas
bulbos y tubos
de
rancheríos del interior del país;
d) $ 3.000.000.00 (tres millones
imagen
de
pesos) anuales con destino a
televisión y
la
Comisión Nacional
importación por el industrial
de
Turismo
los bulbos y/o sus partes
para
atender las erogaciones establecidas en
esa fabricación, cuando se destine a
la
ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
exportación.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que contiene
En este caso,
el
presente artículo,
tributo
se
destinará
consignará salvo que medie garantía suficiente
en
el orden preferente
la forma
que
marcan los incisos
establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación.
Ver el texto limpio
Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente documentadas en la forma que determine la reglamentación.
Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación.
En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación.