La pensión corresponderá en primer término, con igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:
A) A la viuda del causante;
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario para su congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado absolutamente para el trabajo;
C) A la divorciada o divorciados del causante. Para que pueda corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la disolución del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del vínculo y que no haya contraído nuevo matrimonio;
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del causante, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez años antes de generarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no tengan padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados entre si o solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la causante.
20 de mayo de 1983
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto-Ley N° 15.397
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La pensión corresponderá en primer término, Se consideran beneficiarios con igual título de eficiencia legal, derecho a los causahabientes que se indican: pensión las siguientes personas:
A) A la viuda del causante; La viuda.
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca Los hijos solteros menores de lo necesario veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para su congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para el trabajo; todo trabajo. C) A la divorciada o divorciados del causante. Para que pueda corresponderles a éstas E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho a pensión, será necesario a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F) Las hijas solteras, que a la
disolución
fecha
del
matrimonio con el causante se haya efectuado sin la expresa declaración
deceso del causante, tengan cuarenta y cinco años
de
ser ella la culpable
edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado
de
sus padres o hermanos, cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a
la
disolución
fecha de fallecimiento
del
vínculo y
mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria
que
le corresponda,
no
haya contraído nuevo matrimonio;
podrá superar los dos tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones militares.
D) A
Los beneficiarios mencionados en
los
hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales
literales C), D), E)
y
adoptivos,
F) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo
del
causante en forma total
o
de la causante.
principal.
Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.
Los hijos adoptivos
sólo tendrán derecho a pensión cuando hayan
o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han
integrado de hecho
el
un
hogar
del
común con el
causante, conviviendo
con él
en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la
familia,
familia
siempre que esta situación
fuera
fuese
notoria y preexistente, por lo
menos desde diez
menos, en cinco
años
antes
a la fecha
de
generarse
configurarse la causal pensionaria, aún cuando
el
derecho a pensión y que carezcan
cumplimiento
de
derecho a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos
las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes
que
por razones
el adoptado haya cumplido los diez años
de
edad no hubieran
edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante
durante el período
la mitad
de
diez años
su edad
a
que se refiere
dicha fecha.
En
el
apartado anterior, que no tengan padres legítimos o naturales y que carezcan
caso
de
bienes, tendrán derecho a una pensión alimenticia que se fijará por
la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en
el
Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio
literal F)
de
la Caja.
E) A
este artículo,
la
madre o padre, legítimos o naturales, casados entre si o solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o
adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento
de la
causante.
edad de veintiún años.
Ver el texto limpio
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones militares.
Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años.