Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Si no existiera causahabientes con derecho a pensión de los indicados en los artículos 18 y 19, ella corresponderá, siempre que carezcan de medios de vida propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación, sea en el momento de generarse el derecho pensionario, sea con posterioridad al mismo en cualquier época y con igual título de eficiencia legal:
A) A la madre o al padre, legítimos o naturales, no comprendidos en el inciso E) del artículo 18;
B) A las hermanas legítimas o naturales, solteras, viudas o divorciadas, que hubieren estado total o principalmente a cargo del o de la causante;
C) A los hermanos legítimos o naturales, solteros, que hubiesen estado exclusivamente a cargo del o de la causante y fuesen interdictos, inválidos o imposibitados absolutamente para el trabajo.
Las cuotas respectivas se otorgarán desde que se deduzcan las solicitudes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo y su servicio cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de manera de proveer por medios propios de vida a su congrua sustentación.
CAPITULO VIII
De la distribución de la asignación pensionaria
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