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La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1° Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la asignación pensionaria.
2° En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3° Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los recursos propios de la Caja.
4° Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante, la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos, percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a cada hijo legítimo o natural.
5° En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso
4.o de este artículo.
6° Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una distribución de conformidad lo determinado en el inciso 4.o de este artículo.
7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o divorciados y de sus hijos.
Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal. 8° En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo o natural 9° La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones mayores de seis meses se contarán como un año.