Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y las hijas del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las leyes N.o 81, del 19 de marzo de 1835 y N.o 3.739, del 24 de febrero de 1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores de dieciocho años de edad, cuando por invalidez física o enfermedad crónica no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcione suficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran estado a cargo del causante.
La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere este inciso deberán ser verificadas por el Servicio de Sanidad Militar.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código Civil.
CAPITULO X
Del crecimiento
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y o las hijas del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las leyes N.o N° 81, del de 19 de marzo de 1835 y N.o N° 3.739, del de 24 de febrero de 1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores de dieciocho años de edad, cuando por invalidez física o enfermedad crónica no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcione suficientes medios de vida, siempre causantes que carezcan de recursos y hubieran estado a cargo del causante. se hallen con las condiciones previstas en el inciso anterior.
La incapacidad, invalidez y enfermedad imposibilidad a que se refiere este inciso deberán refieren los dos incisos anteriores deberá ser verificadas verificada por el Servicio de Sanidad Militar. de las Fuerzas Armadas. El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios propios de vida, a su congrua sustentación.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las situaciones existentes, cualquiera sea la época en que se generaron, así como las que se produzcan en el futuro.
Ver el texto limpio
Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante o las hijas del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las leyes N° 81, de 19 de marzo de 1835 y N° 3.739, de 24 de febrero de 1911, los hijos de los causantes que se hallen con las condiciones previstas en el inciso anterior.
La imposibilidad a que se refieren los dos incisos anteriores deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios propios de vida, a su congrua sustentación.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las situaciones existentes, cualquiera sea la época en que se generaron, así como las que se produzcan en el futuro.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código Civil
20 de mayo de 1983
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto-Ley N° 15.397
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los causahabientes perderán el El derecho a pensión: pensión se pierde: 1° Cuando contraigan 1º Por contraer matrimonio, salvo la viuda del causante o las hijas del o el caso de la causante. viuda. 2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho 2º Por el cumplimiento de veintiún años de edad, salvo edad en el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental. los hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo 18. También tendrán derecho a la cuota parte 3º Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de pensión que acuerdan las leyes N° 81, de 19 de marzo
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código
Civil.
CAPITULO X
Del crecimiento
Civil
situaciones
de
1835
desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900
y
N° 3.739, de 24
901 del Código Civil 4º Por haber sido condenado por delito
de
febrero
lesa nación.
5º Por recuperar su capacidad antes
de
1911,
los
hijos
cuarenta y cinco años
de
los causantes que se hallen con las condiciones previstas
edad el causahabiente indicado
en el
inciso anterior.
La imposibilidad
literal C) del artículo 18 o por mejorar de fortuna los beneficiarios
a que se refieren los
dos incisos anteriores deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad
literales C), D), E) y F)
de
las Fuerzas Armadas.
dicho artículo.
El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer,
6º Por optar
por
medios propios de vida, a su congrua sustentación.
otra pensión militar.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las situaciones existentes, cualquiera sea la época en que
El derecho a pensión
se
generaron, así como las
suspende a quien o quienes sean procesados por la comisión de un delito
que
se produzcan en el futuro.
3° Cuando se hallaren en alguna
le traiga aparejada pena
de
las situaciones que,
penitenciaría, a partir del respectivo auto
de
haberse producido siendo
procesamiento y durante
el
titular heredero del causante, hubiera dado lugar a
término de
su
desheredación o
reclusión efectiva. En tal caso, se procederá
a la
declaración de indignidad para sucederle,
reliquidación
de
acuerdo
pensión conforme
con lo establecido en
los artículos 842, 900 y 901 del Código Civil
el artículo 23 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Ver el texto limpio
El derecho a pensión se pierde:
1º Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda.
2º Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo 18.
3º Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil 4º Por haber sido condenado por delito de lesa nación.
5º Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales C), D), E) y F) de dicho artículo.
6º Por optar por otra pensión militar.
El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión efectiva. En tal caso, se procederá a la reliquidación de pensión conforme con lo establecido en el artículo 23 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961.