El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará constituído:
1° Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para los integrantes de la Fuerza Aérea, los años de actividad se computarán por tiempo doble a estos efectos. No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos durante un plazo de diez años.
2° Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en forma estable y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo a la siguientes escala:
General, Contra Almirante y Brigadier, o sus equivalentes.................... $ 250.00 Coronel y Capitán de Navío, o sus equivalentes.......................... " 210.00 Teniente Coronel y Capitán de Fragata, o sus equivalentes.................... $ 180.00 Mayor y Capitán de Corbeta, o sus equivalentes.......................... " 150.00 Capitán y Teniente de Navío, o sus equivalentes ......................... " 120.00 Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus equivalentes.......................... " 100.00 Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus equivalentes.......................... " 80.00 Alférez, o sus equivalentes............. " 60.00 Clases del personal de Tropa y del Cuerpo de Equipaje.................... " 40.00 Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes siguiente al del ascenso.
4° Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan derecho.
5° Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo 367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6° Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera vez a las Fuerzas Armadas.
7° Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante, que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8° Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9° Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares radicados, o que se radiquen en el extranjero por más de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2.° del Tratado aprobado por ley N.o 9.820 del 28 de abril de 1939 y las siguientes excepciones: 1.°) los que obtengan licencia, que sólo podrá concederse una vez cada dos años y por el término máximo de seis meses, según lo estime procedente el Directorio; 2.°) los que obtengan prórroga de licencia, que el Directorio concederá por períodos renovables de seis meses, sólo mientras subsistan las siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b) desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de edad.
Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de $ 300.00 (trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el 10 o/o (diez por ciento), y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos pesos), el 20 o/o (veinte por ciento).
10. Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular perciba de presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el interior, por su presentación ante las Unidades Militares, la Comisaría Seccional más próxima a su domicilio o en las Jefaturas de Policía, y en el extranjero, por la presentación ante el Consulado respectivo.
Por los incapaces, revistará su representante legal. En los casos de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en el decreto del 18 de noviembre de 1903.
No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones aplicables, se calculará, si procediere, la asignación pensionaria que generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de conformidad a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades anuales de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
CAPITULO II
De la adquisición y enajenación de Títulos