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El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad.
En estos casos la infracción traerá aparejada además, de la incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente, el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual corresponderá al funcionario denunciante y otro 50%, (cincuenta por cierto), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8.
El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso segundo.
Serán solidariamente responsables de la multa establecida precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones a que refiere el artículo 4 y que dieran lugar al incumplimiento de la prohibición establecida.