Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 2.o de la ley número 8.190, de 26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2.o La existencia de azúcar en bodegas en cantidad superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiere la autorización previa a que se refiere el artículo 1.o, de la ley N.o 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será penada con multa de $ 10.00 (diez pesos) por cada kilo o fracción, o litro o fracción según se trate de sólidos o líquidos. El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de pesos 5.00 (cinco pesos) por cada litro de mosto corregido. Los productos en infracción serán decomisados y adjudicados al denunciante o denunciantes."
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