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Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2 (dos) años.
B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 (cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque éste haya sido decretado.