Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Previamente a la distribución establecida en el artículo anterior, se deducirá el 4 % (cuatro por ciento) para Rentas Generales, un 10 % (diez por ciento) con destino a financiar los saldos no compensados a cargo del Tesoro Nacional y que resulten conforme a lo dispuesto por el Capítulo II de esta ley, y el 3 % (tres por ciento) para los Gobiernos Departamentales del Interior por partes iguales, con destino a obras y/o abaratamiento del transporte colectivo.
Si la recaudación por concepto del 10 % (diez por ciento) mencionado fuera superior a las amortizaciones que venzan en el ejercicio, el excedente reforzará el inciso D) del artículo anterior.
Una vez canceladas las obligaciones a cargo del Tesoro Nacional por la aplicación del régimen indicado en el Capítulo II de esta ley, el 10 % (diez por ciento) reforzará por partes iguales los incisos B) y C) del artículo anterior.
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