Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958, por el siguiente:
"Artículo 23. El capital del Departamento Bancario será de $
1.500:000.000.00 (mil quinientos millones de pesos) que se integrará:
a) Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos 193:250.345.58 (ciento noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centésimos).
b) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante para su Fondo de Reserva. Una vez integrado todo el capital autorizado por este artículo, la totalidad de las utilidades se destinará a Fondo de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubiertas las contribuciones a Rentas Generales que establezca la ley, las que en ningún caso podrán sobrepasar el 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por ley".
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