Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 24. El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados y acreditados. La aceptación en caución prendaria de acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole con excepción de los depósitos del Estado, Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la proporción del 20 % (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos, documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor de adquisición de las materias primas y su costo de industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4 Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente analítico;
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o, inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder Ejecutivo.
Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados con la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los créditos y la índole de la explotación. El Departamento Bancario podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio y la aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado, así como también a los Municipios, limitados en el caso de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta que el equivalente del 20 % (veinte por ciento) de los Depósitos en Caja de Ahorros y Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por ciento) con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas".