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(Contribuyentes, inscripción y facilidades). Las personas físicas o jurídicas deudoras de aportaciones o contribuciones, cualquiera sea su género o especie, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, así como de los impuestos que recauden directamente estos organismos, se encuentren o no inscriptas en ellas, dispondrán de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a las siguientes normas:
a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores de $ 100.00 (cien pesos) cada una. El interesado podrá fijar el número de cuotas, con un máximo de doscientas cuarenta. La tasa única o invariable del interés anual será del 8% (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento veinte y del 12% (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha cifra.
Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa aplicable.
No estarán amparadas en el régimen de convenio a que se refiere el apartado B) las contribuciones jubilatorias sobre sueldos patronales correspondientes al Ejercicio 1964 de los patronos comprendidos por el Fondo Rural.