Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre vivos o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia simple, adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, suscrita por el Escribano autorizante o funcionario competente en su caso, debiendo la Oficina de Registro dejar constancia, inscriban en el propio documento, del cumplimiento de este requisito.
El Escribano autorizante o el funcionario competente en su caso, dejará constancia en dicha copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto Registro de éste, Traslaciones de la carencia del mismo.
A partir Dominio deberán ir acompañados de la vigencia "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de la presente ley, los documentos que puedan inscribirse en toda declaración jurada esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de bienes y deudas presentadas con motivo Traslaciones de trámites sucesorios Dominio no inscribirá en donde se transmiten bienes inmuebles, forma definitiva los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos actos que no vengan acompañados de identidad los documentos y para duplicados que se expresan en el caso de inciso precedente y hasta tanto no tenerlos, dejar constancia de ese hecho. se subsane tal omisión.
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Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que puedan inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión.