Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:
1.o - Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50 %.
Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin ningún género de recargo.
2.o - Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1;
una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su importación, más del 10 % (diez por ciento) de tributos, esa multa, en el despacho, se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento).
En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que él mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo pago de la multa correspondiente.
3.o - Del inciso D) el pago del 50 % (cincuenta por ciento) de recargo sobre la diferencia entre los tributos que correspondería por lo declarado y los que deben percibirse por la verificación.
El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.
En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera, podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al 10 % (diez por ciento) sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de $
100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La sanción establecida en el número 1 numeral 1) de este artículo no podrá exceder nunca del importe total de los gravámenes tributos de las mercaderías en infracción ni ser inferior al 20 3 % (veinte (tres por ciento) de los mismos. mismos
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