En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor del aforo de los mismos, calculándose éste por el máximun que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores, vehículos, aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo regular con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago de valor de tasación del mismo.
Si existiere una diferencia apreciable de valor entre el comiso secundario y la mercadería o efectos en infracción, de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados con el fin de cometer el ilícito, y los responsables del mismo no han sido anteriormente sancionados por infracciones aduaneras, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por multa de cinco a diez veces el valor de las mercaderías o efectos en infracción.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a al 10 % (diez por ciento) de su valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifados; comercial; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y gravámenes correspondientes; los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales. judiciales, y el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, debiendo éstos ser liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor condenará, en sustitución del aforo comiso, al pago de
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual al 10 % (diez por ciento) de su valor comercial; efectos, el pago de los gravámenes correspondientes; los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, por las actuaciones judiciales, y el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, debiendo éstos ser los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, se condenará, en sustitución Uruguay, y una multa del comiso, al pago de su posible valor comercial, el que deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268. Si hubiera mediado retiro bajo garantía 20% (veinte
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% 20 % (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la las que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación pago de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al la citada multa le será exigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia
Ver el texto limpio
En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20 % (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, las que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le será exigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todos los casos de contrabando contrabando, se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de a la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los importación que serán liquidados y percibidos por el Banco de integran la República Oriental del Uruguay, Tasa Global Arancelaria y una multa del 20 % 20% (veinte por ciento) ciento), del valor comercial de las mercaderías o efectos, las los que será liquidada serán liquidados y percibida
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todos los casos de contrabando, se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos a la importación que integran la Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del valor comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados
Ver el texto limpio
los mismos, calculándose éste por
su posible valor comercial,
el
máximun
que
les designe la tarifa más los tributos correspondientes.
deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268.
Si
hubiera mediado retiro bajo garantía por el denunciado,
se
trata
procederá
de
mercaderías no tarifadas y su
igual modo, aunque el
valor
no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
comercial será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.
El comiso comprenderá también: las embarcaciones
menores, vehículos,
menores; los vehículos; las
aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo
regular
con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga,
procediéndose respecto de las mismas de acuerdo a lo establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; los
cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso
secundario) a no ser
secundario); salvo
que se pruebe por los
dueños
propietarios
de
éstos,
tales bienes,
su falta de participación o intervención en el fraude imputado.
Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago
de
del
valor
de tasación
comercial
del mismo.
Si
existiere
existiera
una diferencia apreciable
de
del
valor entre el comiso secundario y
la mercadería
las mercaderías
o efectos en infracción,
de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados con el fin de cometer el ilícito,
y los responsables
del mismo
de ésta,
no han sido anteriormente sancionados por
infracciones aduaneras,
ilícitos aduaneros,
la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por
una
multa de cinco a diez veces el valor
comercial
de las mercaderías o efectos
en infracción.
mencionados
Ver el texto limpio
En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual al 10 % (diez por ciento) de su valor comercial; el pago de los gravámenes correspondientes; los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales, y el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, debiendo éstos ser liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, se condenará, en sustitución del comiso, al pago de su posible valor comercial, el que deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268. Si hubiera mediado retiro bajo garantía por el denunciado, se procederá de igual modo, aunque el valor comercial será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo a lo establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios de tales bienes, su falta de participación o intervención en el fraude imputado.
Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción, y los responsables de ésta, no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a diez veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados
por
el denunciado, se procederá de igual modo, aunque el
ciento) del
valor comercial
será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales,
de
pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de
las
mismas de acuerdo a lo establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las
mercaderías o
efectos (comiso secundario); salvo
efectos, la
que
se pruebe por los propietarios de tales bienes, su falta de participación o intervención en el fraude imputado.
Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción,
será liquidada
y
los responsables de ésta, no han sido anteriormente sancionados
percibida
por
ilícitos aduaneros,
la
autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa
Dirección Nacional
de
cinco a diez veces el valor comercial
Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación
de las
mercaderías
resoluciones jurisdiccionales
o
efectos mencionados
administrativas, con cargo al o a los condenados
Ver el texto limpio
En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados
percibidos
por la Dirección Nacional de Aduanas. El
pago de
funcionario actuante podrá disponer
la
citada multa le será exigible sólo a él
publicación de las resoluciones jurisdiccionales
o
administrativas, con cargo al o
a los
infractores identificados o
condenados
como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia
Ver el texto limpio
En todos los casos de contrabando, se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos a la importación que integran la Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del valor comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados