La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas y gastos judiciales.
B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías, embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254, animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y corran riesgo de deteriorarse, disminuir su valor o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.
D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse su remate.
En los casos de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo garantía suficiente por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijado con anterioridad de no más de quince días, a la fecha de la entrega efectiva. (En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos). No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos precedentes ordenando el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial, salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas a organismos del Estado. (Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la competencia establecida en el artículo 257).
En este caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados o vendidos, los denunciantes o los denunciados, por sí no por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos, vehículos, etc., por no haber sido retirados por los denunciados o denunciantes, se hará sobre la base de las dos terceras partes del valor comercial, en la forma establecida en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura se sacarán nuevamente a la venta al mayor postor.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y cualquiera mercadería que por su naturaleza, sea absolutamente imposible mantener depositada sin riego inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto que ordena la venta será inapelable y se cumplirá de inmediato.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
1°) A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas multas, recargos y gastos judiciales.
B) Disponer la entrega a los denunciados denunciados, cuando así lo soliciten de las mercaderías, mercaderías o efectos, embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254, animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y salvo las aeronaves, siempre que corran riesgo de deteriorarse, disminuir su valor depreciarse o desvalorizarse, o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dichos bienes dentro del plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o las mercaderías o efectos corrieran
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La autoridad judicial competente que esté interviniendo podrá:
1°) A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, tributos, multas, recargos y gastos judiciales. demás adeudos.
B) Disponer la entrega a los denunciados, cuando así lo soliciten de las mercaderías o efectos, embarcaciones, vehículos, animales aprehendidos, etc., salvo las aeronaves, siempre que corran riesgo de deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar Vender directamente al Estado, a los denunciados el retiro de dichos bienes dentro del plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o estuvieren expuestos Gobiernos Departamentales, a los riesgos indicados u otros.
D) Cuando la intimación de retiro no diese resultado, podrán entregarse, en las mismas condiciones, Entes Autónomos, a los denunciantes u ordenarse su remate.
La entrega o retiro se ajustará, en todos los casos,
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos, multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta perecibilidad.
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados
Ver el texto limpio
estuvieren expuestos a
los
peligros
riesgos
indicados u otros.
D) Cuando la intimación de
retirarlas
retiro
no diese resultado, podrán
ser entregadas
entregarse, en
las
mercaderías o efectos
mismas condiciones,
a los denunciantes u ordenarse su remate.
En los casos de
La
entrega
a los denunciados
o
denunciantes
retiro
se
hará bajo garantía suficiente por
ajustará, en todos los casos, a los siguientes requisitos:
a) Se fijará
el valor comercial de las mercaderías,
embarcaciones, etc., fijado con anterioridad de
efectos o bienes.
Dicho valor será el estimado al practicarse las operaciones previstas por el artículo 268, siempre que su antigüedad
no
más
fuere mayor
de
quince días,
seis meses
a la fecha
del decreto
de
entrega. Si excediere dicho término o a juicio de
la
autoridad interviniente han sobrevenido factores modificativos, se dispondrá nueva estimación por las oficinas aduaneras correspondientes. Sin perjuicio de ello, podrá además dicha autoridad decretar las medidas sustitutivas o complementarias que estime del caso, incluso peritajes de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, siendo de cargo del beneficiario de la
entrega
efectiva. (En todos
los
gastos y honorarios que se originen.
Siempre que el valor comercial que se fije, se halle dentro de un 20 por ciento en más o en menos, del estimado en definitiva por las oficinas aduaneras, será irrecurrible, y en los demás
casos
sólo admitirá el recurso de reposición.
b) Deberá prestarse garantía, suficiente que cubra dicho valor comercial.
La misma podrá constituirse en dinero en efectivo, títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, títulos u obligaciones hipotecarias, y dichos valores serán estimados por su cotización real a la fecha del decreto de entrega. Tratándose de otro tipo de garantía, previa vista del representante fiscal,
se
calificará la misma, y tal decisión no admitirá recurso alguno.
c) Se
depositará previamente
al retiro,
el importe de los
tributos). No obstante
gravámenes correspondientes.
d) Las condiciones previstas en los apartados B) y C) del presente numeral, serán apreciadas discrecionalmente por la autoridad interviniente, la que, si lo considera necesario, podrá requerir los informes o disponer los peritajes que estime oportunos, siendo los gastos y honorarios que se irroguen de cargo del beneficiario del retiro.
El decreto de entrega sólo admitirá
el
Juez
recurso de reposición.
2°) La autoridad interviniente
podrá sustituir las diligencias previstas en los
párrafos precedentes
literales precedentes,
ordenando el remate de lo
denunciado con la base de su valor comercial,
denunciado,
salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente
deben
deban
ser entregadas a organismos del Estado.
(Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la competencia establecida en el artículo 257).
En
este caso
los casos de remate o venta,
no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las
mercaderías o
mercaderías,
efectos
subastados
o
vendidos,
bienes,
los denunciantes o los denunciados, por sí
no
ni
por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos, vehículos, etc., por no haber sido retirados por los denunciados o denunciantes,
Los remates
se
hará
harán
sobre la base de
las
los
dos
terceras partes
tercios
del valor
comercial, en la forma establecida en el artículo 911
comercial estimado al practicarse las operaciones
del
Código de Procedimiento Civil,
artículo 268,
y si no hubiera
postura
ofertas, las mercaderías, efectos o bienes,
se
sacarán
subastarán
nuevamente
a la venta
al
mayor
mejor
postor.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá
Podrá
disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la más
alta.
El mismo régimen establecido
alta,
en
el inciso anterior se aplicará al caso
los casos
de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y
cualquiera
de cualquier otro bien o
mercadería que por su
naturaleza,
naturaleza
sea
absolutamente
imposible mantener
depositada
en depósito
sin
riego
riesgo
inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial.
En este caso el
El
auto que ordena la venta será
inapelable
irrecurrible
y se cumplirá de inmediato.
El producido líquido del remate o la venta, así como la suma en efectivo que se consignare como garantía para el retiro de los bienes, podrán ser invertidos en títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, título u obligaciones hipotecarias u otro destino similar, y al dictarse la sentencia definitiva se librará orden de pago y/o entrega de los valores respectivos
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La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
1°) A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas, recargos y gastos judiciales.
B) Disponer la entrega a los denunciados, cuando así lo soliciten de las mercaderías o efectos, embarcaciones, vehículos, animales aprehendidos, etc., salvo las aeronaves, siempre que corran riesgo de deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar a los denunciados el retiro de dichos bienes dentro del plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o estuvieren expuestos a los riesgos indicados u otros.
D) Cuando la intimación de retiro no diese resultado, podrán entregarse, en las mismas condiciones, a los denunciantes u ordenarse su remate.
La entrega o retiro se ajustará, en todos los casos, a los siguientes requisitos:
a) Se fijará el valor comercial de las mercaderías, efectos o bienes.
Dicho valor será el estimado al practicarse las operaciones previstas por el artículo 268, siempre que su antigüedad no fuere mayor de seis meses a la fecha del decreto de entrega. Si excediere dicho término o a juicio de la autoridad interviniente han sobrevenido factores modificativos, se dispondrá nueva estimación por las oficinas aduaneras correspondientes. Sin perjuicio de ello, podrá además dicha autoridad decretar las medidas sustitutivas o complementarias que estime del caso, incluso peritajes de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, siendo de cargo del beneficiario de la entrega los gastos y honorarios que se originen.
Siempre que el valor comercial que se fije, se halle dentro de un 20 por ciento en más o en menos, del estimado en definitiva por las oficinas aduaneras, será irrecurrible, y en los demás casos sólo admitirá el recurso de reposición.
b) Deberá prestarse garantía, suficiente que cubra dicho valor comercial.
La misma podrá constituirse en dinero en efectivo, títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, títulos u obligaciones hipotecarias, y dichos valores serán estimados por su cotización real a la fecha del decreto de entrega. Tratándose de otro tipo de garantía, previa vista del representante fiscal, se calificará la misma, y tal decisión no admitirá recurso alguno.
c) Se depositará previamente al retiro, el importe de los gravámenes correspondientes.
d) Las condiciones previstas en los apartados B) y C) del presente numeral, serán apreciadas discrecionalmente por la autoridad interviniente, la que, si lo considera necesario, podrá requerir los informes o disponer los peritajes que estime oportunos, siendo los gastos y honorarios que se irroguen de cargo del beneficiario del retiro.
El decreto de entrega sólo admitirá el recurso de reposición.
2°) La autoridad interviniente podrá sustituir las diligencias previstas en los literales precedentes, ordenando el remate de lo denunciado, salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
En los casos de remate o venta, no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías, efectos o bienes, los denunciantes o los denunciados, por sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
Los remates se harán sobre la base de los dos tercios del valor comercial estimado al practicarse las operaciones del artículo 268, y si no hubiera ofertas, las mercaderías, efectos o bienes, se subastarán nuevamente al mejor postor.
Podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y de cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial.
El auto que ordena la venta será irrecurrible y se cumplirá de inmediato.
El producido líquido del remate o la venta, así como la suma en efectivo que se consignare como garantía para el retiro de los bienes, podrán ser invertidos en títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, título u obligaciones hipotecarias u otro destino similar, y al dictarse la sentencia definitiva se librará orden de pago y/o entrega de los valores respectivos
Servicios Descentralizados y
a
los siguientes requisitos:
a) Se fijará el valor comercial de
las
mercaderías, efectos o bienes.
Dicho valor será el estimado al practicarse las operaciones previstas por el artículo 268, siempre que su antigüedad
Personas Públicas
no
fuere mayor de seis meses a la fecha del decreto de entrega. Si excediere dicho término o a juicio de la autoridad interviniente han sobrevenido factores modificativos, se dispondrá nueva estimación por las oficinas aduaneras correspondientes. Sin perjuicio de ello, podrá además dicha autoridad decretar las medidas sustitutivas o complementarias que estime del caso, incluso peritajes de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, siendo de cargo del beneficiario de la entrega los gastos y honorarios que se originen.
Siempre que el valor comercial que se fije, se halle dentro de un 20 por ciento en más o en menos, del estimado en definitiva por las oficinas aduaneras, será irrecurrible, y en
Estatales,
los
demás casos sólo admitirá el recurso de reposición.
b) Deberá prestarse garantía, suficiente que cubra dicho valor comercial.
La misma podrá constituirse en dinero
bienes incautados
en
efectivo, títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras
presunta infracción aduanera
de
Tesorería, títulos
contrabando,
u
obligaciones hipotecarias, y dichos valores serán estimados por su cotización real a la fecha del decreto de entrega. Tratándose de otro tipo de garantía, previa vista del representante fiscal, se calificará la misma, y tal decisión no admitirá recurso alguno.
c) Se depositará previamente al retiro, el importe de los gravámenes correspondientes.
d) Las condiciones previstas en los apartados B) y C) del presente numeral, serán apreciadas discrecionalmente por la autoridad interviniente, la que, si lo considera necesario, podrá requerir los informes o disponer los peritajes que estime oportunos, siendo los gastos y honorarios que se irroguen de cargo del beneficiario del retiro.
El decreto de entrega sólo admitirá el recurso de reposición.
2°) La autoridad interviniente podrá sustituir las diligencias previstas en los literales precedentes, ordenando
ordenar
el remate de lo
denunciado,
denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación,
salvo que se trate de mercaderías que
por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a
organismos
Organismos
del Estado.
En
A
los
casos de remate o venta, no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías,
efectos
o bienes, los denunciantes o los denunciados, por sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito
precedentemente expuestos existirá coordinación permanente entre la Dirección Nacional
de
estafa.
Los remates se harán sobre
Comercio y Abastecimiento,
la
base
Dirección Nacional
de
los dos tercios del valor comercial estimado al practicarse las operaciones del artículo 268,
Aduanas
y
si no hubiera ofertas, las mercaderías, efectos o bienes, se subastarán nuevamente al mejor postor.
el Poder Judicial.
Podrá disponerse su venta, sin necesidad
C) Disponer la venta directa
de
remate, solicitándose propuestas
lo denunciado, solicitando ofertas
y
adjudicándose
adjudicando
a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales
vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y de cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total
vivos
o
parcial.
El auto que ordena la venta será irrecurrible
faenados
y
se cumplirá
comestibles
de
inmediato.
alta perecibilidad.
D)
El producido líquido del remate o la
venta, así como la suma
venta será depositado
en
efectivo que se consignare como garantía para
el
retiro de los bienes, podrán ser invertidos
Banco Hipotecario del Uruguay
en
títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, título u
obligaciones hipotecarias
reajustables
u
otro destino similar, y al dictarse la sentencia definitiva se librará orden
otras unidades
de
pago y/o entrega
valor constante.
En caso
de
dictarse resolución condenatoria y de no abonarse
los
valores respectivos
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados
Ver el texto limpio
La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos, multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta perecibilidad.
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados