Sin perjuicio del descuento del 0.5 % (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad Militar", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A) Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro 1 % (uno por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0.5 % (cero cinco por ciento).
C) Pensionistas Militares 1 % (uno por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales 0.5 % (cero cinco por ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 1 % (uno por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961) 1 % (uno por ciento).
G) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior, en actividad, retiro y jubilado de las categorías de Jefes y Oficiales 1 % (uno por ciento).
H) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior en actividad, retiro y jubilado de la categoría de Tropa
0.5 % (cero cinco por ciento).
I) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad Militar y sus Dependencias 1 % (uno por ciento).
Los Habilitados de las dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, los Habilitados de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pagos de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales Jubilados y en retiro, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos dispuestos en este artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad Militar, en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad Militar abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad Militar verterá a la Jefatura de Policía de Montevideo el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma recaudada de las planillas presupuestales de esa repartición, por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a Sanidad Policial para la atención de los familiares del Personal Policial.
El Servicio de Sanidad Militar podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios, de laboratorios, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar, Policial y Civil, con su familia, así como los derechos que gozarán sus titulares, en un plazo no superior a 90 días a partir de la fecha de sanción de esta ley.
23 de noviembre de 1970
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.911
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sin perjuicio del descuento del 0.5 % 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N.o N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N.o N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad Militar", de las Fuerzas Armadas", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A) Oficiales Superiores, Jefes jefes y Oficiales oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro 1 % retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0.5 % (cero cinco 1% (uno
por ciento).
C)
Pensionistas Militares 1 %
Pensionistas; militares, 1.5%
(uno
con cinco,
por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de
Oficiales 0.5 % (cero cinco
oficiales, 1% (uno
por ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares 1 %
Militares, 1.5%
(uno
con cinco
por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley
N.o
número
13.032, de 7 de diciembre de
1961) 1 %
1961),
1.5%
(uno
con cinco
por ciento).
G)
Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio
Funcionarios civiles
del
Interior, en actividad, retiro y jubilado
Servicio
de
las categorías
Sanidad
de
Jefes
las Fuerzas Armadas
y
Oficiales 1 %
sus Dependencias, 1.5%
(uno
con cinco
por ciento).
H) Personal Policial
ejecutivo del
Ejecutivo
Código
Bg, dependiente del Ministerio del Interior
Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales
en actividad, retiro y
jubilado de
jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De
la categoría de
Tropa
0.5 % (cero cinco
tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno
por ciento).
I)
Funcionarios
Retirados
civiles del
Servicio
Ministerio
de
Sanidad Militar
Defensa Nacional
y
sus Dependencias 1 %
de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5%
(uno
con cinco
por ciento).
Los
Habilitados
habilitados
de las dependencias
de los Ministerios
del Ministerio
de Defensa Nacional
e Interior, los Habilitados
y
de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan
pagos
pago
de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas
Armadas,
Armadas
a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios
Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales Jubilados
Civiles
y
en retiro,
Jubilados,
etc., retendrán directamente el importe de los descuentos
dispuestos en este artículo de esta ley
referidos
para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad
Militar,
de las Fuerzas Armadas,
en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad
Militar
de las Fuerzas Armadas
abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad
Militar verterá a la Jefatura
de
Policía de Montevideo el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma recaudada de
las
planillas presupuestales de esa repartición, por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a Sanidad Policial para la atención de los familiares del Personal Policial.
El Servicio de Sanidad Militar
Fuerzas Armadas
podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos
hospitalarios,
hospitalarios o
de
laboratorios,
laboratorio,
víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de
funcionamiento
funcionamiento,
con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal
Militar, Policial
Militar
y Civil, con su familia,
así como los derechos que gozarán sus titulares,
en un plazo no superior a
90
noventa
días a partir de la
fecha de sanción
promulgación
de esta ley.
Ver el texto limpio
Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% (uno por ciento).
C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% (uno con cinco por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961),
1.5% (uno con cinco por ciento).
G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento).
H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por ciento).
I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por ciento).
Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días a partir de la promulgación de esta ley.