En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) por persona y por vez.
Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar. Queda prohibido el uso de contraseñas.
La Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en cuenta especial del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Para los gastos que demande la expedición de entradas y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3 % (tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social entregará el 50 % (cincuenta por ciento) a la Comisión Nacional de Educación Física, con destino al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico, para las finalidades previstas por la ley N.o 12.762, de 23 de agosto de 1960.
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social dispondrá del 50 % (cincuenta por ciento) restante con las siguientes finalidades:
A) Un 50 % (cincuenta por ciento) para la construcción de gimnasios en establecimientos de enseñanza industrial, primaria y secundaria en el interior de la República y en los de enseñanza superior.
B) Un 50 % (cincuenta por ciento) para incrementar el rubro correspondiente del Item 6.01, destinado al establecimiento de Hogares Estudiantiles en el interior de la República.
Se derogan las normas contenidas en las leyes N.o 12.762 y N.o 13.032 que se opongan a esta disposición.
9 de enero de 1969
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.737
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Azar. Turismo. Queda prohibido el uso de contraseñas. la contraseña.
La Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos Dirección Nacional de Azar Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta especial N° 30.013 del Ministerio Banco de Instrucción Pública y Previsión Social. la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
Para los gastos que demande la expedición de entradas entrada y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3 % 3%
(tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de
Instrucción Pública
Transportes, Comunicaciones
y
Previsión Social
Turismo,
entregará el
50 %
50%
(cincuenta por ciento)
a la Comisión Nacional de Educación Física, con destino
al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo
Olímpico,
Olímpico
para las finalidades previstas por la ley
N.o
N°
12.762, de 23 de agosto de 1960.
El
Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el
Ministerio de
Instrucción Pública
Transporte, Comunicaciones
y
Previsión Social dispondrá del 50 %
Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50%
(cincuenta por ciento)
restante
a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura
con las siguientes finalidades:
A)
Un 50 % (cincuenta por ciento) para
Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en
la
reparación, ampliación o
construcción de
gimnasios en establecimientos
edificios
de enseñanza
industrial, primaria
y
secundaria en el interior
funcionamiento
de
la República y en los
casas
de
enseñanza superior.
cultura.
B)
Un 50 % (cincuenta por ciento) para incrementar
Incrementar
el rubro
correspondiente
del
Item 6.01,
Ministerio de Cultura,
destinado al
establecimiento
funcionamiento
de Hogares
Estudiantiles en el interior de la República.
Estudiantiles.
Se derogan las normas contenidas en las leyes N.o 12.762
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y
N.o 13.032 que se opongan
Turismo dispondrá del 10% (diez por ciento) restante
a
esta disposición.
los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
Ver el texto limpio
En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura con las siguientes finalidades:
A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al funcionamiento de Hogares Estudiantiles.
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965.