Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Todos los beneficios especiales de movilidad fijados por leyes vigentes o que se determinen en lo sucesivo sobre jubilaciones o pensiones en cualquiera de las Cajas Estatales de Previsión Social, sólo se practicarán automáticamente por el organismo que corresponde, en la misma oportunidad establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para el régimen general.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.
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