Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1.o - Elévase al 8 % (ocho por ciento) el impuesto establecido en el inciso 2.o, del artículo 7.o de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Inciso 2.o - Sustitúyese el artículo 4.o de la ley número 11.573, de 14 de octubre de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 4.o - Créanse los siguientes impuestos a los usuarios del Aeropuerto Nacional de Carrasco:
a) Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos expedidos en el país, excepto los de primera clase que abonarán el 6 % (seis por ciento).
b) Un impuesto de 2 % (dos por ciento) sobre las entradas brutas provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
c) Un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por cada pasajero que arribe al país por vía aérea.
d) Un impuesto de S 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso de los aviones comerciales que lleguen al Aeropuerto.
Los tributos indicados serán abonados por las empresas de aeronavegación que utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar de salida, llegada o escala de aviones, en la forma y condiciones que establezca el reglamento".
Inciso 3.o - Sustitúyense los artículos 13 y 14 de la ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, por los siguientes:
"ARTICULO 13. - Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá de $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad para los productos de fabricación nacional, ni será menor de $ 200.00 (doscientos pesos) por unidad para los de origen extranjero, cualquiera sea la forma en que se realice la importación de estos últimos.
Exonérase de este impuesto así como del establecido en el artículo 81, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas a las maquinarias agrícolas y a las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y los Consejos Departamentales".
"ARTICULO 14. - Créase un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por unidad a las cubiertas recauchutadas cuyo peso no exceda de veinte kilogramos y de $ 40.00 (cuarenta pesos) por unidad a las que excedan del peso indicado".
Inciso 4o. Créase un impuesto a los pasajes marítimos, fluviales y terrestres, que será abonado por las empresas o personas que realicen el transporte de pasajeros, de cuerdo a la siguiente escala:
Pasajes de ultramar de primera clase, cada uno ........................................... $ 250.00 Pasajes de ultramar de otras clases, cada uno " 100.00 Pasajes para Centro y Sud América, con excepción de Argentina, cada uno .............. " 30.00 Pasajes para Argentina, cada uno .............. " 5.00 Pasajes a través del Río Uruguay, cada uno .... " 0.60 En los pasajes de ida y vuelta el impuesto se abonará sobre el pasaje de ida y en los expedidos en el exterior sobre el pasaje de vuelta.
Inciso 5o. Sustitúyese el artículo 309 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 309. - Créase un impuesto interno que gravará a los yesqueros, encendedores y demás aparatos destinados a los mismos fines, que se pagará según el precio unitario de venta al público y de acuerdo a la siguiente escala:
De más de $ 5.00 hasta $ 10.00 $ 2.00 " " " " 10.00 " " 20.00 " 3.00 " " " " 20.00 " " 30.00 " 5.00 " " " " 30.00 " " 70.00 " 10.00 " " " " 70.00 " " 120.00 " 15.00 " " " " 120.00 25.00" Inciso 6o. - Sustitúyese el artículo 300 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 300. - Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de 8 de octubre de 1941.
Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados".
Inciso 7o. - Sustitúyese el artículo 298 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 298. - A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público".
Inciso 8o. - Sustitúyese el artículo 299 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 299. - Los cigarros no habanos, cigarrillos y tabacos que se expendan a los precios económicos fijados de conformidad con la ley No.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, pagarán el 80 % (ochenta por ciento) del impuesto establecido en el artículo anterior".
Inciso 9o. - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1o. de enero de 1965, en los siguientes montos:
a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9o.
del artículo 334 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley No. 12.930, de 16 de octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales, hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley No. 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Inciso 10. - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos 2o., 3o. y 4o. de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951; inciso B) del artículo 3o. de la ley N.o 6.894, de 25 de febrero de 1919; artículo 5o. de la ley No. 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso
C) del artículo 10 de la ley No. 8.001, de 14 de octubre de 1926;
artículo 9o., inciso D) de la ley No. 11.182, de 18 de diciembre de 1948;
artículos 11 y 12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley No. 10.175, de 23 de junio de 1942.
Inciso 11. - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50 % (cincuenta por ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley No. 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley No. 12.367, de 8 de enero de 1957, 305 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1o.
de la ley No. 13.101, de 18 de octubre de 1962.
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1.o 1º - Elévase al 8 % 8% (ocho por ciento) el impuesto establecido en el inciso 2.o, 2º, del artículo 7.o 7º de la ley N.o Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley N.o Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Inciso 2.o - Sustitúyese el artículo 4.o de la ley número 11.573, de 14 de octubre de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 4.o 2º - Créanse los siguientes impuestos a los usuarios del Aeropuerto Nacional de Carrasco:
a) Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos expedidos en el país, excepto los de primera clase que abonarán el 6 % (seis por ciento).
b) Un impuesto de 2 % (dos por ciento) sobre las entradas brutas provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
c) Un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por cada pasajero que arribe al país por vía aérea.
d) Un impuesto de S 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso de los aviones comerciales que lleguen al Aeropuerto.
Los tributos indicados serán abonados por las empresas de aeronavegación que utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar de salida, llegada o escala de aviones, en la forma y condiciones que establezca el reglamento".
Inciso
3.o - Sustitúyense los artículos 13 y 14 de la ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, por los siguientes:
"ARTICULO 13. - Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá de $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad para los productos de fabricación nacional, ni será menor de $ 200.00 (doscientos pesos) por unidad para los de origen extranjero, cualquiera sea la forma en que se realice la importación de estos últimos.
Exonérase de este impuesto así como del establecido en el artículo 81, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas a las maquinarias agrícolas y a las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y los Consejos Departamentales".
"ARTICULO 14.
3º
-
Créase un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por unidad a las cubiertas recauchutadas cuyo peso no exceda de veinte kilogramos y de $ 40.00 (cuarenta pesos) por unidad a las que excedan del peso indicado".
Inciso
4o. Créase un impuesto a los pasajes marítimos, fluviales y terrestres, que será abonado por las empresas o personas que realicen el transporte de pasajeros, de cuerdo a la siguiente escala:
Pasajes de ultramar de primera clase, cada uno ........................................... $ 250.00 Pasajes de ultramar de otras clases, cada uno " 100.00 Pasajes para Centro y Sud América, con excepción de Argentina, cada uno .............. " 30.00 Pasajes para Argentina, cada uno .............. " 5.00 Pasajes a través del Río Uruguay, cada uno .... " 0.60 En los pasajes de ida y vuelta el impuesto se abonará sobre el pasaje de ida y en los expedidos en el exterior sobre el pasaje de vuelta.
Inciso 5o. Sustitúyese el artículo 309 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 309.
4º
-
Créase un impuesto interno que gravará a los yesqueros, encendedores y demás aparatos destinados a los mismos fines, que se pagará según el precio unitario de venta al público y de acuerdo a la siguiente escala:
De más de $ 5.00 hasta $ 10.00 $ 2.00 " " " " 10.00 " " 20.00 " 3.00 " " " " 20.00 " " 30.00 " 5.00 " " " " 30.00 " " 70.00 " 10.00 " " " " 70.00 " " 120.00 " 15.00 " " " " 120.00 25.00"
Inciso
6o. - Sustitúyese el artículo 300 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 300.
5º
-
Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de 8 de octubre de 1941.
Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados".
Inciso
7o. - Sustitúyese el artículo 298 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 298.
6º
-
A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público".
Inciso
8o.
7º
-
Sustitúyese el artículo 299 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 299.
Inciso 8º
-
Los cigarros no habanos, cigarrillos y tabacos que se expendan a los precios económicos fijados de conformidad con la ley No.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, pagarán el 80 % (ochenta por ciento) del impuesto establecido en el artículo anterior".
Inciso
9o.
9º
- Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del
1o.
1º
de enero de 1965, en los siguientes montos:
a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso
9o.
9º
del artículo 334 de la Ley
No.
Nº
12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley
No.
Nº
12.930, de 16 de octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales, hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley
No.
Nº
12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Inciso
10.
10
- (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos
2o., 3o.
2º, 3º
y
4o.
4º
de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951;
inciso B) del artículo
3o.
3º
de la ley
N.o
Nº
6.894, de 25 de febrero de 1919;
artículo
5o.
5º
de la ley
No.
Nº
7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso
C) del artículo 10 de la ley
No.
Nº
8.001, de 14 de octubre de 1926;
artículo
9o.,
9º,
inciso D) de la ley
No.
Nº
11.182, de 18 de diciembre de 1948;
artículos 11 y 12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley
No.
Nº
10.175, de 23 de junio de 1942.
Inciso
11.
11
- Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en
50 %
50%
(cincuenta por ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley
No.
Nº
11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley
No.
Nº
12.367, de 8 de enero de 1957, 305 de la ley
No.
Nº
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
1o.
1º
de la ley
No.
Nº
13.101, de 18 de octubre de 1962.
Ver el texto limpio
Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1º - Elévase al 8% (ocho por ciento) el impuesto establecido en el inciso 2º, del artículo 7º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Inciso 2º - Inciso 3º - Inciso 4º - Inciso 5º - Inciso 6º - Inciso 7º - Inciso 8º - Inciso 9º - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1º de enero de 1965, en los siguientes montos:
a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9º del artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales, hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley Nº 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Inciso 10 - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos 2º, 3º y 4º de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951;
inciso B) del artículo 3º de la ley Nº 6.894, de 25 de febrero de 1919;
artículo 5º de la ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso C) del artículo 10 de la ley Nº 8.001, de 14 de octubre de 1926; artículo 9º, inciso D) de la ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículos 11 y 12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley Nº 10.175, de 23 de junio de 1942.
Inciso 11 - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50% (cincuenta por ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, 305 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1º de la ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962.