Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese la Sección II del Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por la siguiente:
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
CAPITULO I
Personas Jurídicas de Derecho Privado constituídas en el país Inciso 1.o - (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya del ejercicio.
Las sociedades anónimas en formación quedarán obligadas al pago del impuesto a partir de la fecha del acta de fundación o transformación, en su caso, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 2.o - (Rentas gravadas). - A los fines de lo dispuesto en el inciso 1.o, se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su categoría, de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con excepción de las originales en explotaciones agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de las rentas que perciban por dichos conceptos.
Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.
Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de derecho privado que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.
Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15.
No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero del inciso
7.o.
Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se determinará en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.
Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán sujetos a la rentención del 10 % (diez por ciento) prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará sobre el dividendo en acciones o sobre el monto del o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.
Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). - Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del mismo ejercicio o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto que deban retener sobre su propia distribución, el importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:
Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades, se acreditará el importe que resulte de calcular el 10 % (diez por ciento) del monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, no pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de los propios dividendos o utilidades distribuídos.
A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos de otras entidades.
Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.
Los citados intereses no serán computados por sus beneficiarios para la determinación de su renta gravada.
Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.
CAPITULO II
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas jurídicas de derecho privado que tengan sucursal, agencia o establecimiento en el país, pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por ciento sobre las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por ciento) de dichas rentas en oportunidad en que se giren o acrediten a la casa matriz.
Cuando las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior no actúen por intermedio de sucursal o agencia o establecimiento en el país, pagarán el impuesto en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas netas de fuente uruguaya que se les paguen o acrediten.
Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada tendrá carácter definitivo.
A los fines de la retención que se establece en el inciso anterior, no se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los intereses de las obligaciones.
Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las rentas netas gravadas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a la renta de las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto se retendrá y verterá en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.
Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a que se refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán sujetas a las normas del inciso 9.o de este articulado.
Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas en el extranjero son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.
Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 11:
a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
CAPITULO III
Disposiciones Generales Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y 11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas.
CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO