Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 1.o. - (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2.o - (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3.o - (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4.o - (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5.o - (Determinación del patrimonio). A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y de su reglamentación.
Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 6.o - (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo.
a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Inciso 7.o - (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.
Inciso 8.o. - (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas jurídicas de derecho privado.
Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de este artículo.
Inciso 9.o. - (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50 % (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10. - (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11. - (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Inciso 12. - (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso de núcleos familiares.
Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13. - (Tasas). Las tasas del impuesto serán: para el año 1965 de 10 o/oo (diez por mil), para el año 1966 de 7 1/2 o/oo (siete y medio por mil) y para el año 1967 de 5 o/oo (cinco por mil).
Inciso 14. - (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación del tributo.
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15. - (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo con las normas establecidas en el inciso 11.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 1.o. - (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2.o - (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3.o - (Sucesiones). 13 (Tasas). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4.o - (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5.o - (Determinación tasas del patrimonio). A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y de su reglamentación.
Cuando existan en el activo bienes no gravados por este
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 13 (Tasas). 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3º.- (Sucesiones). Las tasas sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y de su reglamentación.
Cuando existan en el activo bienes no gravados por este
impuesto
el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 6.o - (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo.
a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores emitidos por
serán desde
el
Banco Hipotecario y las letras y bonos
1°
de
Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera
enero
de
personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
1967:
Inciso 7.o - (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal pagarán
Sobre
el
impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares
excedente
de
estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan
250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos)
en
estas cuentas.
Inciso 8.o. - (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la
adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón
de
otros bienes y derechos comprendidos en
pesos),
el
patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas jurídicas de derecho privado.
Las cuotas partes de capital en sociedades personales
0.75 %. (setenta
y
otras no sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán
cinco centésimos
por
el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de este artículo.
ciento).
Inciso 9.o. - (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por
Sobre
el
50 % (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10. - (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11. - (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre
excedente
de
su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31
$ 1:000.000.00 (un millón
de
diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan
pesos)
en
forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha
adelante
hasta
el 31
$ 3:000.000.00 (tres millones
de
diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
pesos) 1 % (uno por ciento).
Inciso 12. - (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre
Sobre
el excedente de $
250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente
3:000.000.00 (tres millones
de
pesos 500.000.00 (quinientos mil
pesos)
de dicho patrimonio
en
el caso de núcleos familiares.
Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13. - (Tasas). Las tasas del impuesto serán: para el año 1965 de 10 o/oo (diez por mil), para el año 1966 de 7
adelante, 1
1/2
o/oo (siete
% (uno
y medio por
mil) y para el año 1967 de 5 o/oo (cinco por mil).
Inciso 14. - (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación del tributo.
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15. - (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo con las normas establecidas en el inciso 11.
SOBRETASA INMOBILIARIA
ciento).
Ver el texto limpio
Inciso 13 (Tasas). Las tasas del impuesto serán desde el 1° de enero de 1967:
Sobre el excedente de 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), el 0.75 %. (setenta y cinco centésimos por ciento).
Sobre el excedente de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) en adelante hasta $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) 1 % (uno por ciento).
Sobre el excedente de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en adelante, 1 1/2 % (uno y medio por ciento).
impuesto
serán desde
el
1°
pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán
de
enero
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo.
a) Las acciones y participaciones
de
1967:
capital en sociedades de capital sujetas al pago de este impuesto.
Sobre
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores emitidos por
el
Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Inciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.
Inciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas jurídicas de derecho privado.
Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de este artículo.
Inciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Inciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el
excedente de
$
250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos)
de patrimonio fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio
en
adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón
el caso
de
pesos),
núcleos familiares.
Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con denominación impersonal, abonarán
el
0.75 %. (setenta
impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13.- Inciso 14.- (Oficina Recaudadora
y
cinco centésimos
Contralores). El impuesto se liquidará
por
ciento).
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación del tributo.
Sobre
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que
el
excedente
propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros
de
$ 1:000.000.00 (un millón
Traslaciones
de
pesos) en adelante hasta $ 3:000.000.00 (tres millones
Dominio o
de
pesos) 1 % (uno
Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido
por
ciento).
la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
Sobre
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias,
el
excedente
comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro
de
$ 3:000.000.00 (tres millones
los treinta días
de
pesos)
su solicitud;
en
adelante, 1 1/2 % (uno
su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964
y
medio por ciento).
posteriores, de acuerdo con las normas establecidas en el inciso 11.
Ver el texto limpio
Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3º.- (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y de su reglamentación.
Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo.
a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Inciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.
Inciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas jurídicas de derecho privado.
Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de este artículo.
Inciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Inciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso de núcleos familiares.
Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13.- Inciso 14.- (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación del tributo.
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo con las normas establecidas en el inciso 11.