Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Registro de Acciones y Obligaciones). - La Dirección General Impositiva, por intermedio de la Oficina que determine el Poder Ejecutivo llevará un Registro de Acciones y Obligaciones.
A esos efectos los titulares de acciones y obligaciones deberán declarar el monto de que son titulares al 31 de diciembre de 1964. La declaración deberá presentarse dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo y comprenderá: nombre de la entidad emisora, serie y número de cada documento, valor nominal de los mismos, así como toda otra información necesaria para individualizar el documento y su titular, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Quienes adquieran o enajenen acciones u obligaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 deberán declarar esas operaciones dentro de los treinta días de realizadas; los corredores de bolsa deberán asimismo declarar las transacciones de dichos valores en que intervengan.
La propiedad de las acciones y obligaciones sólo se acreditará mediante la inscripción de dichos valores en el Registro de Acciones y Obligaciones. Esta disposición es de orden público.
No se podrán abonar intereses de obligaciones, ni dividendos de acciones sin la constancia expedida por la Dirección General Impositiva de que esos valores están inscriptos en el Registro.
El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior y la omisión en presentar las declaraciones prescriptas, serán sancionados de conformidad al artículo 375, apartado 2) de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
El Registro sólo podrá proporcionar información cuando lo solicite el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el titular de las acciones u obligaciones inscriptas. La violación del decreto de los datos del Registro será causal de destitución para el o los funcionarios infidentes.
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