Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Tributo unificado). - Las actividades comerciales e industriales cuyos ingresos brutos anuales no superen los $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos moneda nacional), abonarán un único tributo anual de asta $ 60.000.00 (sesenta mil pesos), en sustitución de lo que les corresponda abonar por concepto de los Impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas, Patentes Especiales, Rentas de la actividad comercial e industrial, de sellos que grava las ventas al contado y licencias para la venta de bebidas fermentadas embotelladas.
Dentro de los límites establecidos en el inciso precedente, el monto del tributo se regulará de acuerdo a fictos que por cada giro o actividad establecerá la reglamentación teniendo en cuenta el monto de ventas, capital aplicado, número de dependientes u otros índices de análoga naturaleza.
El Poder Ejecutivo ajustará cada dos años los montos de ingresos brutos anuales a que se refiere el inciso primero de este artículo, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
A partir de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto máximo del tributo aumentará en la misma proporción que $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos) tengan con el nuevo monto fijado por el Poder Ejecutivo.
El régimen establecido en este artículo no será de aplicación para las Sociedades Anónimas, las en Comandita por Acciones y los Importadores.
El tributo se pagará en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Deróganse el artículo 67 de la ley N.o 13.241 de 31 de enero de 1964 y el último inciso del artículo 3.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
Las disposiciones establecidas en este artículo empezarán a regir el 1.o de enero de 1965.
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