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A partir Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la promulgación impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la presente ley, quedan exoneradas del pago renta.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier impuesto, tasa índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o contribución, relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de libros las publicaciones y folletos material educativo arriba expresado gozarán de autores nacionales la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes. Créase la venta Comisión del Papel, con el cometido de libros, revistas fiscalizar la aplicación de carácter literario, científico, artístico, docente, así como material educativo. las disposiciones precedentes, la que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta ley.
Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el término de un año.
A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación no se entienden incluidos los recargos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro del término de treinta días.
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Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes. Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta ley.
Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el término de un año.
A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación no se entienden incluidos los recargos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro del término de treinta días.