Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase un impuesto de 1 % (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera que realicen los bancos oficiales y privados, casas bancarias, casas de cambio y empresas financieras.
El impuesto se calculará sobre el valor en moneda nacional de dichas operaciones y será liquidado y pagado mensualmente por las instituciones mencionadas, en la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La reglamentación podrá establecer regímenes fictos para la liquidación y pago del impuesto que pueda corresponder a las casas de cambio y empresas financieras. El impuesto que deben abonar estos contribuyentes no será en ningún caso inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
Este impuesto no gravará la venta de moneda extranjera destinada a las importaciones de productos o artículos sin recargos o con recargos del 60 % (sesenta por ciento) o inferiores.
Se aplicarán a este impuesto las normas contenidas en los artículos 52, 53, 54, 61 y 63 a 67 del Capítulo VI del Título I de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960.
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