Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el impuesto de Timbres y Papel Sellado en lo siguiente:
a) Sustitúyese el artículo 183 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 16 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 183. - (Contratos por correspondencia). - Los contratos celebrados por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores, vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravados las cartas y documentos en general, que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en el inciso anterior en las cartas o documentos en los que al aceptarse una propuesta, se menciones ésta, individualizándola, así como en las propuestas, duplicados de propuestas, presupuestos o duplicados de los mismos, firmados por el aceptante".
b) Modifícase el artículo 184 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 184. - (Regulación del tributo. Valor en moneda extranjera). - Para fijar la cantidad reguladora del tributo se tomará en cuenta el valor consignado en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por incidencia.
Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos en moneda nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con arreglo al tipo de su otorgamiento cuando el documento haya sido extendido en la República, o al de su presentación para ser habilitado, cuando haya sido otorgado en el extranjero".
c) Modifícase el artículo 191 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 191. -(Contratos de promesa de venta). - Los compromisos o contratos de promesas de compra - venta de bienes inmuebles y establecimientos comerciales o industriales, aún cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en papel común, pero deberá reponerse un sello de cuatro pesos por cada foja si el respectivo documento hubiere de presentarse en juicio.
También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieren para su validez el requisito de la escritura pública".
d) Modifícase la tasa del tributo que grava las pólizas de seguro establecida por el artículo 195 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, aumentado por el artículo 48 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964, la que queda establecida a razón del 1 o/ooo (uno por diez mil) anual.
e) Modifícase la primera parte del inciso 1o. del artículo 200 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El documento que acredite la recepción de dinero, bienes o valores de cualquier naturaleza, en pago total o parcial de obligaciones, sus duplicados y demás ejemplares abonarán en cada caso el tributo siguiente".
f) Modifícanse los incisos 2o., 3o., y 4o. y apartado letra d) del inciso 8o. del artículo 220 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas y concordantes, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"2.o - Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente y de cheques para pago de vales y conformes.
3.o - Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas por cobro de cuotas o del valor de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capitales en su caso, deberán dichas sociedades pagar el tributo correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios, según la tasa vigente en el momento de pagarse el tributo.
4.o - Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan pagado el tributo y que tengan relación con las obligaciones en ellos consignadas, así como los cupones de cuotas de las obligaciones amortizables a plazos.
8.o - d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado. Tratándose de cuentas corrientes entre comerciantes la exoneración solamente regirá cuando separadamente se extienda recibo con el timbre correspondiente".
g) Modifícase el artículo 233 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 233. - (Contratos del Estado y personas exentas con particulares). - En los contratos que los particulares realicen con las instituciones del Estado y personas jurídicas exentas del pago del tributo, es obligatorio para aquéllos, abonar el 50 % (cincuenta por ciento) del tributo que correspondería se el contrato se hubiere hecho entre particulares. El mismo régimen se aplicará a las fianzas y garantías que se otorgan a favor del Estado y personas exentas".
h) Modifícanse los incisos 2.o y 4.o del artículo 234 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"2.o - Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de manera que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento.
4.o - En los que se extiendan a favor de instituciones bancarias como en los que se entreguen a las mismas en las operaciones de su giro, la inutilización de los timbres deberá hacerse además, con máquinas perforadoras propiedad de dichas instituciones".
i) Modifícase el artículo 236 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 236. - La Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Directos, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá disponer la impresión de los valores que expende, tanto en la Imprenta Nacional como en firmas especializadas del extranjero o nacionales, reteniendo de la recaudación del tributo, el importe del costo de las impresiones y de los gastos adicionales, dando cuenta al Ministerio de Hacienda en cada oportunidad".
j) Auméntanse en un 25 % (veinticinco por ciento) las tasas del tributo de sellos, establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificadas por el artículo 48 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.
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