Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Prohíbese la instalación de sociedades financieras, bancos y cajas populares así como la apertura de agencias y sucursales, salvo las que resulten de la fusión de las entidades existentes, o de la adquisición de agencias o sucursales por los Bancos.
Las actuales sociedades financieras, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la promulgación de la presente ley cesarán en las actividades financieras reservadas a los bancos y cajas populares.
Se consideran actividades financieras, a los efectos de este artículo, las establecidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 73, de la ley N.o 12.804, modificativas y concordantes.
No están comprendidas en esta disposición las sociedades a que se refiere la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948.
Compensación
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