Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los Bancos privados y Cajas Popular no podrán girar sobre los depósitos del ahorro público ni usar los mismos, salvo autorización expresa del Departamento de Emisión del Banco de la República en forma y condiciones que establece la presente ley y sin perjuicio de los retiros y movimientos que dispongan sobre los mismos sus titulares.
Para el resto de las operaciones de su giro, se limitarán al uso de sus capitales propios y los fondos provenientes de las operaciones de redescuento.
En el uso de las operaciones de su giro, esta ley Departamento de Emisión del Banco de la República, éste sólo podrá autorizar colocaciones del ahorro público cuando se apliquen en un porcentaje no inferior al 75 % (setenta y cinco por ciento) a atender necesidades de los diversos sectores de la producción agropecuaria e industrial, de modo de adecuar el crédito en función de las exigencias del desarrollo nacional.
Los Bancos y Cajas Populares no podrán:
a) Participar en empresas u operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase ajenas al giro bancario;
b) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones, y otros valores emitidos por empresas privadas.
c) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de la institución y sus dependencias.
d) Prestar fianzas, avales o garantías de cualquier naturaleza e importancia sea en moneda nacional o extranjera sin expresa autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República, salvo las que se ajusten a las instrucciones generales que dicte dicho Departamento. De dicha autorización quedará constancia y se transcribirá íntegra en el acta de la sesión del Directorio del Banco que decida la operación. Los Directores presentes deberán dejar expresa constancia de su voto y se recabará por Secretaría la opinión de los no asistentes de la que quedará constancia en el Libro de Actas en la siguiente sesión del Directorio;
e) Conceder préstamos con caución de sus propias acciones o destinadas a la integración de acciones emitidas por la institución, salvo si se tratare de empleados del mismo Banco o Caja Popular previa autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República;
f) Conceder créditos a sus directores, síndicos o fiscales excepto con garantía personal o real y mediando resolución votada unánimemente por los directores presentes;
g) Conceder créditos o préstamos a los funcionarios dependientes del Departamento de Emisión del Banco de la República, sin ponerlo en conocimiento del Consejo de dicho Departamento;
h) Conceder créditos o préstamos a personas físicas o jurídicas que no hubieran presentado su estado patrimonial correspondiente al año anterior a su otorgamiento o renovación, salvo el caso de garantías reales o personales que cubran las operaciones.
Dentro del primer año de vigencia de esta ley, las situaciones actuales serán examinadas, en cada caso, por el Departamento de Emisión del Banco de la República, y gozarán para su liquidación o reajustes, según se dispusiere, de plazo no menor de un año a contar de la resolución respectiva.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá, en un plazo de quince días y previamente a la aplicación de las disposiciones de esta ley, reglamentar las facultades que, por la misma, se le confieren, con las excepciones que contemplen su espíritu, y dando cuenta por intermedio del Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley los Bancos actuarán como delegados del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay. Del ejercicio de esta delegación deberán dar cuenta una vez al mes al Departamento de Emisión del Banco de la República al que informarán en forma circunstanciada de los depósitos recibidos y de las colocaciones realizadas, así como de su destino, monto, plazo, interés, etc., y demás características de las mismas.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá el interés de los depósitos y colocaciones de los fondos a que se refiere el inciso
1.o de este artículo.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá dictaminar en un plazo de quince días ante cada informe, expresamente si el Banco delegado ha cumplido estrictamente con los extremos de esta ley.