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(Modificaciones al régimen pensionario).- Modifícanse los regímenes pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se expresa:
1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos trátandose de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no llegue al año.
3°) Las cuotas-partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años, en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9 por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario, pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía originariamente.
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N° 13.315, de 22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente artículo.