Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 28 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28.- Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo en total del 90% (noventa por ciento) de la renta neta, los siguientes porcentajes de la misma, en concepto de reinversiones útiles al establecimiento:
A) 90% (noventa por ciento) en fertilizantes, semillas, inoculantes, etc., para praderas permanentes, gastos culturales para fertilización, implantación de praderas permanentes en cualquiera de sus formas y corte de campo con pastera, según costo determinado por el Plan Agropecuario, aguadas, riego en toles, bretes, baños, silos, poblaciones para el personal, galpones, tinglados y alambrados.
B) 75% (setenta y cinco por ciento) en reproductores ovinos, bovinos, porcinos y equinos, puros de pedigree o tatuados por la Comisión Nacional de Mejoramiento Ovino y/o Sociedad de Criadores, plantaciones de frutales, viñedos y forestales; repuestos de maquinaria agrícola y mano de obra para su reparación; maquinaria agrícola nueva construída en el país.
C) 50% (cincuenta por ciento) en maquinaria agrícola nueva importada.
Quienes teniendo renta neta no afecten un mínimo del 10% (diez por ciento) de la misma en concepto de reinversiones legalmente admitidas, sufrirán un recargo del 10% (diez por ciento) en el impuesto a la renta de las sociedades de capital o en el de la renta de industria y comercio si correspondiera, el que sea mayor.
El importe de las reinversiones del ejercicio que supere los porcentajes referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios siguientes en la forma que establecerá la reglamentación".
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