Fíjase en setenta y cinco litros el máximo de producción de vino natural y en los siguientes porcentajes mínimos el rendimiento en orujos y borras prensadas:
Uvas tintas 11% de orujos sin escobajo y borras prensadas 13% de orujos con escobajo y borras prensadas Uvas blancas 8% de orujos sin escobajo y borras prensadas 10% de orujos con escobajo y borras prensadas Fíjase en un 50% de su peso, la humedad máxima que pueden contener los orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del total de orujos y borras entregados.
El Poder Ejecutivo establecerá en el reglamento los métodos analíticos para determinar las materias sólidas que contengan las borras que se entregaren en forma líquida.
Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada kilo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establecerá el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales o fiscales por la expedición de certificados falsos.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca el Reglamento. La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con una multa de $ 10.00 (diez pesos) por kilo o litro, según corresponda, y el decomiso del producto en infracción.
30 de setiembre de 1980
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto-Ley N° 15.058
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Fíjase El Poder Ejecutivo fijará en setenta y cinco litros el máximo transcurso del mes de julio de cada año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino natural obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse resultado del sobreprensado de orujos, y en los siguientes porcentajes mínimos el mínimos, en relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras prensadas: expresados en materia seca. Uvas tintas 11% En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán ser mayores de orujos sin escobajo 85 (ochenta y borras prensadas 13% cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos con escobajo
y borras
prensadas Uvas blancas 8% de orujos
sin escobajo
menores de 2,5 % (dos
y
borras prensadas 10%
medio por ciento).
Dicha fijación se realizará previo informe
de
orujos con escobajo
la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
y
borras prensadas Fíjase
reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de 1980,
en
un 50%
base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto
de
su peso,
14 de diciembre de 1948. A partir de
la
humedad máxima
fecha
que
pueden contener
reciba
los
orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del total
resultados mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará facultado el Ministerio
de
orujos
Agricultura
y
borras entregados.
El Poder Ejecutivo establecerá
Pesca para fijar por sí los valores máximos y mínimos mencionados
en el
reglamento
inciso primero de este artículo.
La Reglamentación establecerá
los métodos
analíticos
de muestreo y de análisis
para determinar las materias
sólidas
secas
que contengan
los orujos,
las borras
prensadas y las borras líquidas.
Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las sanciones
que
pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º.
El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia,
se
entregaren
encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre que su obtención fuere declarada
en
la
forma
líquida.
que establecerá la Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de
1976.
Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras,
aquéllas
aquellas
serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de
$ 500.00 (quinientos pesos)
N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta)
por cada
kilo
kilogramo
o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que
establecerá
establezca
el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones
penales o fiscales por la expedición de certificados falsos.
que puedan corresponder.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca
el Reglamento.
la Reglamentación de esta ley.
La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con
una
multa de
$ 10.00 (diez pesos)
N$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos)
por kilo o
litro,
litro
según corresponda,
y
junto con
el decomiso del producto en infracción.
El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de costo de vida.
Ver el texto limpio
El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados en materia seca.
En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin escobajo menores de 2,5 % (dos y medio por ciento).
Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de 1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los valores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este artículo.
La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras prensadas y las borras líquidas.
Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º.
El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia, se encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre que su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de
1976.
Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras, aquellas serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.
La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de N$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.
El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de costo de vida.