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Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes. Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo
1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).