Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Incorpórase al artículo 193 de la Ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"3) Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 2 o/oo (dos por diez mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran gravados por el tributo no sólo los boletos suscritos por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto, debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus oficinas mediante una máquina timbradora".
Facúltase al Poder Ejecutivo para decretar la suspensión de las operaciones en el Mercado a Término cuando a su juicio las circunstancias o los intereses del país así lo exijan, determinando el plazo de dicha suspensión y comunicando tal resolución a la Cámara Mercantil de Productos del País.
CAPITULO II
Seguridad Social
Ver el texto limpio