El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar sus condiciones de venta, composición y destino.
Asimismo controlará y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de esos productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declare de interés general para la explotación rural, al previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición, destino, propaganda comercial, así como a su comercialización a los precios legales fijados.
Las infracciones por violación de lo establecido en este artículo, por adulteración, desviación de destino, declaración fuera de término, omisa o falsa declaración, ocultación o destrucción de mercadería y alteración de precios legales fijados, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la ley N.o. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sobre Subsistencias y según los procedimientos establecidos por la misma. Las sanciones serán impuestas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Su cobro judicial se efectuará por los servicios legales de dicho Ministerio, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial, los mismos de la referida ley, en lo aplicable.
Derógase el artículo 101 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
27 de diciembre de 2010
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.719
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Ministerio Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se comercialicen por particulares, utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos través de verificar sus las unidades ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la habilitación del Ministerio de venta, composición Ganadería, Agricultura y destino. Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de destino, según corresponda.
Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de
esos
los
productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declare de interés general para la explotación rural, al previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición, destino, propaganda comercial, así como a su comercialización a los precios legales fijados.
Las infracciones
por violación de
a
lo
establecido
dispuesto
en
este artículo, por adulteración, desviación de destino, declaración fuera de término, omisa o falsa declaración, ocultación o destrucción de mercadería y alteración de precios legales fijados,
la presente disposición
serán sancionadas de
acuerdo a
conformidad con
lo previsto
por los Capítulos VIII y IX de la ley N.o. 10.940, de 19 de setiembre
en el artículo 285
de
1947, sobre Subsistencias y según los procedimientos establecidos por
la
misma. Las sanciones serán impuestas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ley N°
Su cobro judicial se efectuará por los servicios legales
16.736,
de
dicho Ministerio, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos
5
de
ejecución judicial, los mismos
enero
de
la referida ley, en lo aplicable.
1996.
Derógase el artículo 101 de la
ley N.o
Ley N°
12.802, de 30 de noviembre de
1960.
Ver el texto limpio
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de destino, según corresponda.
Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de
1960.