Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 29 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 29.- Ningún sueldo de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, incluso de Entes Comerciales o Industriales del Estado, o de organismos que integran sus recursos con fondos provenientes del producido de tributos, podrá ser superior al nominal establecido para los Ministros de Estado.
Quedan exceptuados de esta disposición:
A) Los sueldos establecidos conforme a los artículos 154, 238 y 308 de la Constitución de la República.
B) Los sueldos de funcionarios diplomáticos y consulares que presten servicios en el exterior.
C) Los sueldos del personal técnico extranjero contratado por el Estado".
Se entiende por sueldo a los efectos de esta disposición el monto total de lo que por cualquier concepto recibe el funcionario debiendo computarse cualquier compensación que se sume al sueldo básico, incluidos los ingresos que se perciben en función de lo dispuesto por los artículos 117 y 142 de la presente ley, con la sola excepción de prima por antigüedad, hasta un máximo de $ 2.000.00 (dos mil pesos), hogar constituido, asignación familiar y una suma equivalente al aguinaldo legal mínimo.
Las acumulaciones de sueldos, por ningún concepto, podrán efectuarse por una suma superior a la fijada en este artículo.
Se estimará a los efectos de esta disposición que integran el monto para computar el sueldo máximo los sueldos que se perciban en la administración pública, en cualquiera de sus dependencias y por cualquier concepto y los que se perciban por Organismos paraestatales que nutren sus recursos con el aporte del producido de tributos.
Ver el texto limpio