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Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas referidas en los artículos 4°, 5° y 6°, con excepción de los contratos que se celebren con posterioridad al 1° de junio de 1968, se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente. En todos los casos se tomarán en cuenta, también, los ingresos del titular del contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social.
No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares. La acción de rebaja de alquileres se promoverá en los autos en que se fijó el nuevo alquiler y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fijación del nuevo precio. Será competente para entender en ella el juzgado que haya entendido en primera instancia en la fijación del nuevo precio. Conjuntamente con la demanda, los arrendatarios o subarrendatarios, deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble.
El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso primero. El demandado dispondrá de un término de quince días hábiles para contestar la demanda siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento establecido en los artículos 591 a 594, inclusive del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare de la aplicación de este artículo, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al establecer este hecho en la sentencia, declarará rescindido a petición de parte el respectivo contrato, y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y costos, elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a efectos de aplicar a dicha conducta, la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.