Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.
4º)
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla -en un plazo no mayor de veinte días- en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás co-propietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones se consideran condominios de origen contractual.
En los casos de los incisos precedentes el demandante que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos y razones que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el inmediato anterior y las fechas desde que rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará, de oficio o a petición de parte, el juicio de desalojo, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los autorizados por la ley, serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su desocupación, por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el Juez del desalojo, a solicitud fundada de parte podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
No regirá la prohibición de volver a arrendar, cuando el propietario sea destinado por razones de trabajo, a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiere entendido en el juicio de desalojo, a fin de que se agregue a los autos correspondientes.
La violación de esta disposición, cualquiera sea el hecho que la motive, hará pasible al propietario de una multa equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler, que beneficiará al desalojado.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral 4º, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una unidad habitacional quedando librado a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e informe pericial.
Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter.
1 de mayo de 1969
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.738
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.
4º)
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características similares o inferiores -a
- a
criterio del
Juez-
Juez -
a las de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla
-en
en
un plazo no mayor de veinte
días-
días,
en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio,
o derivado de la sociedad conyugal,
uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás
co-propietarios,
copropietarios,
para su propia
vivienda,
vivienda
o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus
ascendientes
ascendientes,
cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de
su propiedad.
la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Cuando los condóminos posean varias fincas
que estén
arrendadas
o hayan sido construidas
para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia
casa,
casa
podrá reclamar, con la ratificación de los demás
condóminos,
condóminos
una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de
su propiedad.
la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas para vivienda propia.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones
a los efectos de esta ley,
se consideran
condominios
condominio
de origen
contractual.
contractual, con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.
Podrán no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la calidad de cónyuges entre sí en el momento de promoverse la acción referida.
A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condómino a aquél constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo grado, con anterioridad al 1° de junio de 1968, cuando el número de unidades habitacionales no sea superior al de condóminos.
En los casos de los incisos
precedentes
precedentes,
el demandante que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos
y razones
que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler
vigente, el
vigente e
inmediato anterior y las fechas desde
que
las cuales
rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se
clausurará,
clausurará el juicio
de
desalojo, de
oficio o a petición de parte,
el juicio de desalojo,
siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción
del desalojo
de aquél
sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los autorizados por la
ley,
ley
serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esa
Esta
sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
c) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con anterioridad al 9 de enero de 1967, se requerirán las siguientes condiciones:
1°) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o registrado la promesa antes del 9 de enero de 1967.
2°) Que se solicite para vivienda propia y que el demandante haya promovido el desalojo con anterioridad al 1° de junio de 1968, o se haya visto impedido de hacerlo en mérito a la vigencia del plazo contractual del arrendamiento, o por prohibición de la ley.
3°) Que la cuota parte de sus derechos como condómino sea equivalente, por lo menos, al de la unidad habitacional o al de la finca cuyo desalojo se solicita.
4°) Que el condómino solicitante no sea único propietario de otra finca-habitación en la localidad.
5°) Que no posea otros condóminos de origen contractual con destino a casa-habitación, salvo aquél cuya cuota - parte lo habilita para accionar.
En los casos de los incisos
a) y
a),
b)
y c)
precedentes, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su
desocupación,
desocupación
por quienes tengan derecho a ello de acuerdo
a
con
la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de finca-habitación, ni podrá ser
nuevamente
enajenada ni
arrendada
o subarrendada
total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el
Juez del desalojo,
Juez,
a solicitud fundada de
parte
parte,
podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
No regirá la prohibición de
volver a arrendar,
enajenar o arrendar en los siguientes casos:
1°) Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2°) Por divorcio.
3°) Por razones de trabajo,
cuando el propietario sea destinado
por razones de trabajo,
a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el
inmueble
inmueble,
por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que
hubiere
hubiese
entendido en el juicio de
desalojo, a fin de que se agregue a los autos correspondientes.
desalojo.
La violación de esta disposición, cualquiera sea el hecho que la motive, hará pasible al propietario de una multa equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler, que beneficiará al desalojado.
4°) Enajenación forzada.
A los efectos
5°) Cualquier otra causa
de
las excepciones contempladas en este numeral 4º, en
entidad similar a
las
casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una unidad habitacional quedando librado
anteriores,
a
la apreciación
criterio
del
Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
Juez.
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e informe pericial.
Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter.
10º)Cuando el propietario posea uno o más locales arrendados para industria o comercio en la localidad, siempre que los arrendatarios tengan una antigüedad mayor de 6 años, podrá reclamar solamente uno de ellos para instalar comercio o industria él o su hijo en ese mismo local, debiendo ser el giro del nuevo comercio o industria distinto del que estaba funcionando.
Está acción podrá ser ejercida a partir del 1° de junio de 1971.
El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo ininterrumpido de 10 años a partir de la desocupación del local, salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada judicialmente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este inciso, lo hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo 68 de la presente ley.
Esta acción no podrá ser ejercida mientras exista plazo contractual pendiente.
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Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.
4º)
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda.
Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características similares o inferiores - a criterio del Juez - a las de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días, en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas para vivienda propia.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones a los efectos de esta ley, se consideran condominio de origen contractual, con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.
Podrán no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la calidad de cónyuges entre sí en el momento de promoverse la acción referida.
A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condómino a aquél constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo grado, con anterioridad al 1° de junio de 1968, cuando el número de unidades habitacionales no sea superior al de condóminos.
En los casos de los incisos precedentes, el demandante que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior y las fechas desde las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
c) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con anterioridad al 9 de enero de 1967, se requerirán las siguientes condiciones:
1°) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o registrado la promesa antes del 9 de enero de 1967.
2°) Que se solicite para vivienda propia y que el demandante haya promovido el desalojo con anterioridad al 1° de junio de 1968, o se haya visto impedido de hacerlo en mérito a la vigencia del plazo contractual del arrendamiento, o por prohibición de la ley.
3°) Que la cuota parte de sus derechos como condómino sea equivalente, por lo menos, al de la unidad habitacional o al de la finca cuyo desalojo se solicita.
4°) Que el condómino solicitante no sea único propietario de otra finca-habitación en la localidad.
5°) Que no posea otros condóminos de origen contractual con destino a casa-habitación, salvo aquél cuya cuota - parte lo habilita para accionar.
En los casos de los incisos a), b) y c) precedentes, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de finca-habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes casos:
1°) Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2°) Por divorcio.
3°) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el juicio de desalojo.
4°) Enajenación forzada.
5°) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a criterio del Juez.
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e informe pericial.
Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter.
10º)Cuando el propietario posea uno o más locales arrendados para industria o comercio en la localidad, siempre que los arrendatarios tengan una antigüedad mayor de 6 años, podrá reclamar solamente uno de ellos para instalar comercio o industria él o su hijo en ese mismo local, debiendo ser el giro del nuevo comercio o industria distinto del que estaba funcionando.
Está acción podrá ser ejercida a partir del 1° de junio de 1971.
El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo ininterrumpido de 10 años a partir de la desocupación del local, salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada judicialmente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este inciso, lo hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo 68 de la presente ley.
Esta acción no podrá ser ejercida mientras exista plazo contractual pendiente.