Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio permanente del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de las situaciones previstas en el artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones generadas con anterioridad a las mismas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quedan exceptuadas de E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales líquidos y los beneficios de del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento determinación de inmuebles los ingresos mensuales líquidos se tomará en las zonas balnearias fuera cuenta la doceava parte de los límites de Montevideo; ingresos percibidos durante el año civil anterior. a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; Cuando existan hijos menores, o
b) Que aun contratado incapaces a su cargo, los referidos ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha anterior cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago del impuesto al 7 de octubre patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de 1964 y la finca no sea domicilio permanente del arrendatario. pesos);
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio permanente del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de las situaciones previstas en el artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones generadas con anterioridad a las mismas.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
G)
El plazo de desalojo será de quince días.
G)
El
inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado
Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales) cuando sea arrendatario o subarrendatario" Las cifras establecidas
en
el contrato, será responsable de
los
daños
incisos E)
y
perjuicios que esa retención indebida irrogue
F), se ajustarán
al
arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios
1.o
de
casa-habitación que sean propietarios
julio
de
fincas construidas o adquiridas al amparo
cada año
de
leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente
acuerdo
a
la celebración o renovación
las estimaciones oficiales sobre costo
de
sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado
vida.
En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los extremos
en
la misma localidad una vivienda
ellos indicados, ante el Juzgado
que
posea comodidades similares
corresponda, quedará el arrendador
o
superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo
subarrendador facultado para dar por rescindido
el
caso de las situaciones previstas
contrato, quedando desde ese instante,
en
sus relaciones con
el
artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la incorporación a su patrimonio
arrendatario
o
arriendo de la finca, para las situaciones que se produzcan
subarrendatario,
en el
futuro, y a partir de los doce meses de la fecha
régimen
de
vigencia
libre contratación. Se aplicará el procedimiento
de
la presente ley, para
las
situaciones generadas con anterioridad a las mismas.
acciones posesorias.
Ver el texto limpio
E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
G) El Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales) cuando sea arrendatario o subarrendatario" Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán al 1.o de julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de vida.
En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato, quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el procedimiento de las acciones posesorias.
El Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales) cuando sea arrendatario o subarrendatario" Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán al 1.o de julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de vida.
En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato, quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el procedimiento de las acciones posesorias.
Ver el texto limpio
Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio permanente del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de las situaciones previstas en el artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones generadas con anterioridad a las mismas.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
G)