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En los casos de los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 29, si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes de hacerse efectivo el desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que el adquirente sea aquél para el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 6°, 7° y 8° si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente. En la situación prevista en el numeral 4º, el demandado condenado en el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y cinco) días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. Se seguirá en estos casos el procedimiento previsto por los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la sentencia será inapelable.