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Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma. Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley N° 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
Los aumentos que se hubieran percibido, deberán ser imputados a alquileres futuros, si correspondiere, o devueltos al arrendatario o subarrendatario, en su caso.
En los casos previstos en este artículo, si la demanda fuere rechazada o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.