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El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma superior al monto de cinco meses del alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otro destino.
Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay calculado por su valor reajustado. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal. A partir de la vigencia de esta ley todos los depósitos que se constituyan en cualquiera de las dos formas previstas en el inciso anterior deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los depósitos en garantía de arrendamientos: las garantías en títulos hipotecarios constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
Los depositarios actuales deberán trasladar los depósitos dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán pasibles de una multa que el Juez, fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.Comprobada la infracción el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multa respectiva, siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complemente el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en este artículo. Su incumplimiento dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento.
Los arrendatarios y subarrendatarios podrán complementar el depósito mediante entregas no inferiores al 10 % (diez por ciento) del total del complemento y en un plazo no superior a los dos años.
Si el complemento fuero en títulos hipotecarios y el arrendatario o subarrendatario hiciera uso del plazo de dos años, el Banco convertirá el complemento del depósito adjudicándole los títulos respectivos cada vez que se haya integrado un 25 % (veinticinco por ciento) del depósito a realizar.