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En los contratos celebrados con posterioridad al 7 de octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, así como en los celebrados con anterioridad a aquella fecha y no comprendidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, una cualquiera de las partes podrá acogerse a sus beneficios en las siguientes condiciones:
a) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del 1° de agosto de 1969. El nuevo plazo de dos años y el precio regirán a partir del 1° de setiembre de 1968, o desde la fecha de vencimiento del contrato, si ésta es posterior.
b) Los que tengan plazo contractual pendiente, podrán hacerlo dentro del término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo contractual, disponiendo en cualquier caso de plazo hasta el 1° de agosto de 1969.
El nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del respectivo plazo contractual.
De no promoverse en los plazos indicados las acciones previstas en este artículo, continuará rigiendo por dos años el precio anterior.
En todos los casos previstos en este artículo, será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 89.