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Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, la Sección "Desalojos", donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, inciso A), de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción. El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación correspondiente para su inscripción, al Registro General de Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien.