Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 237 de la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y, sus modificativas, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 237. (Ventas y servicios al contado). Por toda venta o servicio prestado, al contado, que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas o servicios.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gas-oil, la distribución de keroseno y servicios de transporte colectivo de pasajeros.
A los efectos de la percepción y liquidación del tributo, los obligados formularán cada cinco días como máximo planillas con el importe de las ventas y los servicios, al contado, que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación aplicando a las mismas, los timbres correspondientes debidamente inutilizados."
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