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(Explotaciones agropecuarias).- Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación. En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores, medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la Administración.
Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.