Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los siguientes porcentajes:
a) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 25 % (veinticinco por ciento);
b) Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento);
c) Cueros lanares secos, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento).
La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por la ley N.o 13.564 de 26 de octubre de 1966.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal caso la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores.
Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales o especiales.
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