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Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta por ciento).
El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluído la determinación de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65.
Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima exigible a las explotaciones agropecuarias.